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Código Civil Dominicano (Artículos 1525-2280)

Written By Unknown on jueves, 12 de septiembre de 2013 | 8:44


PARTE V


CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.

Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción realizada regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio.

Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato.

Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente.

Art. 1530.- La cláusula que expresa que los cónyuges se casan sin comunidad, no da de ningún modo a la mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos; estos se considerarán como aportados al marido para sostener las cargas del matrimonio.

Art. 1531.- El marido conserva la administración de los bienes muebles e inmuebles de la mujer, y, por consiguiente, el derecho de recibir todo el mobiliario que ésta aporte en dote o que recaíga en ella durante el matrimonio, salvo la restitución que aquel debe hacer después de la disolución del matrimonio o después de la separación de bienes, siendo ésta dictada judicialmente.

Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaido en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.

Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.

Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

Art. 1535.- Los inmuebles constituídos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.

Art. 1536.- Sustituido según Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001.

Art. 1537.- Sustituido según Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001.

Art. 1538.- Sustituido según Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001.

Art. 1539.- Sustituido según Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001.

Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.

Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario.

Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.

Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.

Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.

Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.

Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella.

Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario.

Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.

Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.

Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.

Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.

Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en el pago de la dote que se constituye en metálico.

Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.

Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.

Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.

Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.

Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal; en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.

Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.

Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.

Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.

Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.

Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes.

Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.

Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.

Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación.

Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.

Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio.

Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.

Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos.

Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.

Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

Art. 1593.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.

Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.

Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son para soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.

Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.

Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.

Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.

Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.

Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.

Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.

Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.

Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.

Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.

Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías.

Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado.

Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.

Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.

Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble.

Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes.

Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.

Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador.
Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.

Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.

Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores, de los de las comunes, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.

Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.

Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.

Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.

Art. 1600.-No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.

Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.

Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.

Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.

Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.

Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.

Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.

Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.

Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.

Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.

Art. 1610.- Si faltare el comprador a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.

Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.

Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.

Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.

Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.

Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.

Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.

Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.

Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.

Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.

Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.

Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo.

Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.

Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio.

Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.

Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.

Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.

Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.

Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.

Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.

Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.

Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda.

Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido.

Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.

Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.

Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho predio tasado por peritos.

Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.

Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.

Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.

Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia.

Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.

Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.

Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.

Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento.

Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.

Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.

Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.

Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.

Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requirimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.
Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio.

Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.

Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.

Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.

Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.

Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.

Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.

Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.

Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.

Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.

Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.

Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión.

Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los co-vendedores o co-herederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.

Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo.

Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.

Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.

Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.

Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.

Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto.

Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.

Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.

Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.

Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres.

Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor.

Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.

Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.

Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.

Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.

Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.

Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.

Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento.

Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.

Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.

Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.

Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.

Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.

Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.
Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente.

Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero.

Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.

Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.

Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.

Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.

Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.

Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.

Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.

Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.

Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.

Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.

Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra.

Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.

Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares.

Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.

Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.

Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.

Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor.

Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.

Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.

Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.

Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.

Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.

Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.

Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento.

Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre.

Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario.

Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee.

Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.

Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.

Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.

Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario.

Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.

Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.

Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.

Art. 1736.- Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. (Modificado según Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). (Véase Ley 4314 de 1955, G. O. 7904.)

Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.
Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron por escrito.

Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.

Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.

Art. 1741.- El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones. (Modificado según Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624).

Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino.

Art. 1743.- Si el arrendador vendiere la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento. (Para los casos de ejecución forzosa véase artículo 4 de la Ley No. 1306 de 1930).

Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente.

Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el abandono.

Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.

Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.

Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.

Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados.

Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por pacto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.

Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo.

Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.

Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.

Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.

Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.

Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.

Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.

Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.

Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.

Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.

Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.

Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la cosa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos.

Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento.

Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del contrato.

Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la venta.

Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está d destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.

Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.

Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares.

Art. 1769.- si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.

Art. 1770.- si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.

Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.

Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.

Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.

Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.

Art. 1774.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.

Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774.

Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.

Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación.

Art. 1779.- Existen tres clases principales de locación de obras e industria: 1o. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2o. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3o. la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado. (Véase Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096).

Art. 1780.- Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada. (Véase Ley 637, artículo 6.- "El contrato de trabajo podrá ser sin término fijo, por cierto tiempo o para una obra o ser determinado").

Art. 1781.- El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente. (Véase Ley 637, artículo 58.- "Las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil, son inaplicables a los contratos de trabajo previstos en esta ley").

Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.

Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje.

Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.

Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.

Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.

Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.

Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.

Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.

Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.

Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. (Véase artículo 2270 de el Código Civil).

Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción o destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.

Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.

Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.

Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.

Art. 1792.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.

Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.

Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.

Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.

Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio.

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.

Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.

Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.

Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.

Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.

Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.

Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.

Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.

Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.

Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.

Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.

Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.

Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.

Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcelero.

Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.

Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.

Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad; pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.

Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.

Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.

Art. 1825.- La pérdida aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.

Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.

Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.

Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.

Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.

Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.

Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.

Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria.

Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pesos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.

Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.

Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.

Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.

Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.

Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.

Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.

Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.

Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.

Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.

Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.

Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.

Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.

Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio.

Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.

Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.

Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.

Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado para la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.

Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.

Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución.

Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados.

Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.

Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración.

Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración.

Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno, es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consienten en ellas.

Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.

Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios.

Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello.

Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte.

Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.

Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad.

Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad.

Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella.

Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.

Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo.

Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.

Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. (El artículo 1871 del Código Civil es inaplicable a las Compañías por Acciones, ver Art. 64, Código de Comercio).

Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.

Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio.

Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.
Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.

Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.

Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la tuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.

Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra.

Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.

Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.

Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.

Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.

Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.

Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.

Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.

Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle.

Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.

Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.

Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.

Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.

Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras.

Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sino eso.

Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo, para préstamo a uso.

Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.

Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias.

Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.

Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término convenido.

Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo

Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente.

Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.

Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. (Modificado según Ley 312 del 1o. de julio de 1919, G. O. 3027, y por la Ley 1135 del 20 de marzo de 1946, G. O. 6415).

Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.

Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.

Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.

Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.

Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.

Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.

Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios.

Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.

Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.

Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.

Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario.

Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe.

Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.

Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos.

Art. 1924.- Cuando el depósito, que pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución.

Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.

Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.

Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.

Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.

Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.

Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.

Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.

Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.

Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.

Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.

Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.

Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.

Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.

Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.

Art. 1940.- Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás de lamisma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante. (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).

Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.

Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.

Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada.

Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.

Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.

Art. 1947.- El depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.

Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.

Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.

Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.

Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.

Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial.

Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.

Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito.

Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan.

Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.

Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.

Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación. 


PARTE VI



CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA


Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional.

Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas.

Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.

Art. 1966.- Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca excesiva. (Modificado según Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212).

Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.

Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.

Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley.

Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.

Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.

Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.

Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.

Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que había muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.

Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.

Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes.

Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución.

Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos.

Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.

Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago.

Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.

Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario.

Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.

Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.

Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.

Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.

Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.

Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.

Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.

Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.

Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto.

Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.

Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.

Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.

Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.

Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.

Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna.

Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato.

Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.

Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.

Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario.

Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.

Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.

Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros de buena fe.

Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.

Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.

Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.

Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.

Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las cosas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.

Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.

Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o qu esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.

Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.

Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.

Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.

Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.

Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.

Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.

Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene más recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.

Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.

Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor.

Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.

Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.

Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.

Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.

Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.

Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.

Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.

Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.

Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.

Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.

Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.

Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.

Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.

Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.

Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.

Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.

Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.

Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.

Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.

Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.

Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo.

Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas.

Art. 2064.- Fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.

Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.

Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos.

Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.

Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.

Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.

Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.

Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.

Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. (Veáse: Ley 249, apéndice 21, Ley Orgánica del Banco Agrícola e Hipotecario, número 908, del 1o. de junio de 1945, G. O. 6269; y Ley 1841 sobre Préstamos con Prenda sin desapoderamiento).

Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos.

Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.

Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes.

Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.

Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula. (Véase Ley 850 de 1945, G. O. 6233)

Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.

Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.

Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsela. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.

Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.

Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.

Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.

Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.

Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.

Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.

Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.

Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.

Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.

Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.

Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia con los privilegios e hipotecas.

Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.

Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.
Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.

Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.

Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor. (Ver Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, G. O. 6096: Art. 19.- "Las indemnizaciones previstas en los artículos 15 y 16 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. Los créditos de los trabajadores, por este concepto, gozarán en todo caso de privilegio sobre los demás acreedores de la masa, conforme al artículo 2101 del Código Civil."

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa arrendada; 7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.

Art. 2103.- Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. (Véase Art. 4 de la Ley 1306, del 28 de junio de 1930, G. O. 4265).

Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo 2103.

Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace p por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.

Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.

Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta.

Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.

Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.

Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.

Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.

Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.

Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables.

Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados.

Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.

Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.

Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias.

Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.

Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados.

Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo.

Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.

Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.

Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.

Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales que le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta. (Véase ley 764, del 20 de diciembre de 1944, G. O. 6194, del 3 de enero de 1945).

Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.

Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.

Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protutores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes.

Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.

Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.

Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.

Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.

Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.

Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella, reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.

Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás.

Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida para la común o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario.

Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador.

Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera de la común o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.

Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del artículo anterior.

Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.

Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.

Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a su representantes o cesionarios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.

Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados.

Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.

Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.

Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio.

Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.

Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.

Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.

Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales.

Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en capital y accesorios legales.

Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas.

Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijará por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.

Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.

Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para libertar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.

Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.

Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de habérsele hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca.

Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.

Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble.

Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.

Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.

Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones.

Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.

Art. 2176.- los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de la intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieran paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación.

Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.

Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.

Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo octavo del presente título.

Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. Respecto de los privilegios que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipotecas. Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.

Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes. Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.

Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.

Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.

Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.

Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.

Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.

Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.

Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.

Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.

Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos.

Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas que gravaren los bienes adquiridos por ellos.

Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipotecas, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiesenhecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en su gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.

Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.

Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna.

Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles.

Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.

Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Alcalde, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos.

Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.

Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.

Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.

Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.

Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2do. del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.

Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.

Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un objeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.

Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción.

Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.

Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.

Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del predio de la adjudicación si fuere procedente.

Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.

Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y liquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.

Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.

Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.

Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.

Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.

Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento.

Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.

Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.

Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.

Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción.

Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.

Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.

Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.

Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. (Modificado según Ley 764 del 20 de diciembre de 1945, G. O. 6194)

Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.

Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.

Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario.

Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.

Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.

Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.

Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.

Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna especie de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.

Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.

Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho del propietario.

Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.

Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.

Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.

Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.

Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.

Art. 2245.- La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior. (Modificado por la Ley No. 5210 del 11 de Septiembre de 1959, G. O. 8402).

Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.

Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida.

Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía.

Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.

Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.

Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.

Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos.

Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo.

Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.

Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.

Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.

Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.

Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.

Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por días.

Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.

Art. 2252.- Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata. Párrafo.- Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2263.- Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden.

Art. 2265.- El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2266.- Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2267.- El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.

Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Art. 2270.- Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2271.- La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2272.- La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y al de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, cuando desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2273.- La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).

Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida.

Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El jurado puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.

Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.

Art. 2277.- Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. Párrafo: Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de las comunes y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de toda clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser perseguido. (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). (El párrafo de éste artículo fue derogado por la Ley 11.92 "Código Tributario").

Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.

Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.


Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.
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